profa de inglés - 17-12-2002 at 14:55
En el ROI (Reglamento de Organización de IES) se describen los requisitos para ser Jefa/e de Estudios y de Departamento. Se habla de que se tiene que
ser funcionarias/os carrera, no funcionarias/os interinas/os. Sin embargo, si es necesario, la Inspección puede autorizar que una persona en régimen
de interinidad pueda asumir un cargo de responsable durante un curso. Ahora bien, en ese caso, DEBE recibir el pago de esas funciones añadidas a la de
mera docente.
En una sustitución normal, función que no es pagada, función que no debe ser realizada. Por lo tanto, una sustitución en una jefatura de Departamento
no implica asumir todas las funciones de jefa/e, porque de hecho no están todas retribuidas en la nómina de la persona interina.
Conviene aclarar esta cuestión en el centro, con la DAT o preguntando en la Inspección, si fuera necesario.
IMPORTANTE
doodah - 15-9-2003 at 11:30
Información sacada de http://www.usmr.ccoo.es/frem/Menu2/publica/interinos/jefdepa...
INTERINOS Y JEFATURA DE DEPARTAMENTO
La F.E. CC.OO. ha recurrido ante los Juzgados de lo contencioso la situación del profesorado interino que realizando funciones de jefaturas de
departamento, la administración educativa no abona el complemento específico destinado a esa jefatura de departamento, teniendo varias Sentencias
estimatorias al respecto desde hace un año, así podemos señalar la Sentencia de fecha 17 de abril de 2002 del juzgado de lo contencioso administrativo
nº 21 de Madrid, señala:"Interesa en este punto recordar que el complemento específico aparece regulado en la Ley 30/84, de 2 de agosto, de
Medidas para la reforma de la función pública(artículo 23.3 "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,peligrosidad o penosidad". Tiene por lo tanto, un marcado carácter objetivo
toda vez que se vincula técnicamente al desempeño efectivo del puesto con independencia de las condiciones propias de cada funcionario.
Este carácter objetivo obliga a reconocer el percibo de dicho complemento a todo aquel que, como titular o de forma temporal o interina, efectivamente
lo desempeñe, lo que justifica el reconocimiento de las diferencias retributivas reclamadas en el presente caso, pues de otro modo, se estaría en
definitiva consagrando el enriquecimiento injusto de la Administración que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un
determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.
Dicha conclusión no puede ser enervada por la falta de un nombramiento en forma, como exige la Administración, pues tal exigencia carece de cualquier
cobertura normativa a diferencia de la solución dada por el tribunal que encuentra un sólido apoyo en la naturaleza del complemento específico y en la
norma que lo reconoce art. 23.3.b de la Ley 30/1984"
Este criterio ha sido plasmado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 de junio de 2001.