Excedencias... (si cuando entremos, ya estamos viejas/os...)
3. Excedencia voluntaria.
a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro
Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les
corresponda quedar en otra situación.
b) (Suprimido por la Disposición final tercera de la Ley 3/1989, de 3 de marzo).
c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación
distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de
la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria
regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma. (Apartado redactado conforme Ley 13/1996, de 30 de
diciembre).
d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo
cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o
como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos Autónomos, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o
del Poder Judicial. (Apartdo modificado por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios
y derechos pasivos. (Párrafo modificado por Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
copiado de:
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
(Actualizada a fecha 30/01/03)
(B.O.E. 03.08.84)
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