Pensamiento - Crítica a las religiones - Apostasía
Sentencia del Tribunal Supremo
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4. Sentencia Tribunal Supremo - 5. Relación escritos de apostasía - 6. Curiosidades Código Canónico
Resumen comentado y vínculo a documentos originales
Sala de lo Contencioso Administrativo, sección sexta
Fecha: 19/09/2008
Recurso de casación: 6.031/2007
Procedencia: Audiencia Nacional
Resumen del desarrollo del proceso. Una persona reclama ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), debido al rechazo del Arzobispado de Valencia a inscribir su acto de apostasía al margen del registro de su bautizo (cancelación del registro). El 23/05/2006, la AEPD resuelve que el Arzobispado de Valencia debe certificar el registro de la cancelación, pero sin que deba ser, necesariamente, en el libro de bautismos. El Arzobispado de Valencia plantea recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que ratifica la resolución de la AEPD. Vuelve a recurrir ante el Tribunal Supremo que, el 19/09/2008 estimó el recurso al considerar que los libros de bautizos no se ajustan a la definición legal de ficheros de datos personales. Estimó que no se podía imponer ningún registro en dichos libros.
Cuestiones: Intimidad y protección de datos. El análisis parte de diversos conceptos jurídicos:
Datos de carácter personal
- Cualquier información sobre personas físicas identificadas e identificables, como el nombre y apellidos de la persona bautizada (art. 3.a LOPD ).
- Registradas en soporte físico.
- Susceptibles de tratamiento y de cualquier forma de uso posterior al hecho del registro.
Archivo
- Destino u objeto de la recogida de datos.
- Conjunto organizado de datos de carácter personal por cualquier modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso.
Tratamiento de datos personales
- Recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias (Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, y LOPD ).
- Por lo tanto, el tratamiento no depende de las técnicas utilizadas, sino de las actuaciones que se hacen con los datos. Estamos ante un procedimiento técnico sometido a criterios preestablecidos (los propios del fichero que contiene los datos).
La Audiencia Nacional considera que los libros de bautismos están sometidos a la LOPD , al ser ficheros de datos de carácter personal que pueden ser tratados (pone el ejemplo de la expedición de una partida de bautismo). También destaca que el aparato legislativo ha establecido claramente una lista de exclusiones del ámbito de aplicación de la LOPD (art. 2.2: actividades exclusivamente personales y domésticas, defensa y seguridad del estado, seguridad pública y datos de carácter penal) que no incluyen los libros y registros de la iglesia católica.
La Agencia española de protección de datos había establecido que los libros de bautizos no se pueden considerar ficheros (la iglesia católica no posee ficheros de sus miembros ni relación alguna de estas, ya que el registro bautismal no es identificable con la pertenencia a la iglesia católica). Se remite al art. 4.3 de la LOPD (los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de la persona afectada). Este es el fundamento de su estimación parcial.
El Arzobispado defiende que los libros no son ficheros porque no contienen datos personales sino hechos históricos (el bautizo es el registro de una realidad independiente de que la persona bautizada sea creyente o no). Además, los registros incluyen personas ya fallecidas y no están ordenados alfabéticamente o por fecha de nacimiento sino por fecha de bautizo, lo que dificulta la búsqueda e identificación. También se remite a la nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 06/07/2000, que dice que la iglesia, como no posee ficheros de datos, no está en condición de cancelar ninguno.
La Audiencia Nacional los considera ficheros, porque recogen datos personales ordenados con un criterio preestablecido y permiten su tratamiento. También considera la constancia en los libros como relevante indicio de pertenencia a la iglesia católica. Por lo tanto, se vulneraría el derecho a la protección de datos si no se recoge la información exacta de todas sus manifestaciones, como la voluntad de la persona afectada de hacer constar su desvinculación de la iglesia.
El Tribunal Supremo da la razón al Arzobispado, estableciendo que no se puede considerar que los datos personales recogidos en los libros de bautizos forman un conjunto organizado, como exige el art. 3.b de la LOPD . Los motivos son los siguientes:
- Se trata de una pura acumulación de estos datos que comporta una búsqueda, acceso e identificación muy complicada (no están ordenados alfabéticamente ni por fecha de nacimiento, y se hace casi imposible localizar un dato sin el conocimiento previo de la parroquia donde se realizó el bautizo).
- Tampoco son accesibles a terceras personas, que no pueden pedir una partida de bautismo que no sea la suya propia.
- El bautizo es un hecho histórico cierto y, por tanto, no cabe apelar a la modificación de registros erróneos o inexactos. Pedir la cancelación es equivalente a reclamar un nuevo sistema de registro de nuevos datos personales.
- Los libros tampoco se ajustan a la definición de ficheros de la normativa europea, que no admite dudas de interpretación, (fundamento cuarto) ni a la LOPD . En la exposición de motivos de la ley precedente (LO 5/92 ) se establecía que los ficheros se conciben desde una perspectiva dinámica, no como un mero depósito de datos.
- La doctrina constitucional (STC de 11/30/2000) establece que la voluntad legislativa respecto al derecho fundamental de protección de datos fue la de protegerlos de las manipulaciones y intromisiones informáticas no deseadas. Este derecho no se refiere a la voluntad de dejar constancia de creencias o convicciones personales.
El voto particular del magistrado Joaquín Huelín Martínez de Velasco establece su desacuerdo respecto a la interpretación de la legislación europea (incuestionable por el tribunal*). En cumplimiento del art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , la sala debería haber cursado al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial de interpretación sobre:
- Si los datos personales de los libros de bautizos constituyen un conjunto estructurado de datos personales.
- Si la ordenación por fecha de registro constituye un criterio relevante o no.
- Si este sistema impide calificar un archivo como registro de datos personales, al dificultar la investigación y el tratamiento.
Esta obligación no desaparece porque la legislación europea se haya incorporado al ordenamiento interno, ni por el hecho de que ninguna de las partes haya requerido su planteamiento (opera de oficio). La LOPD transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19 págs.) que, según sentencias del citado tribunal europeo, aspira a establecer una armonización completa de las legislaciones de los Estados respecto a la protección de datos para garantizar a la ciudadanía una protección equivalente a todos ellos, sin perjuicio de su soberanía.
Para facilitar esta tarea, la legislación europea aporta las definiciones de archivo y tratamiento de datos personales, que la misma directiva obliga a incorporar la legislación de los Estados miembros y, así, establece el marco común que evita cualquier disparidad legislativa. Estamos, pues, ante nociones de derecho comunitario que no se pueden interpretar desde las singularidades de las legislaciones estatales. Para su aplicación uniforme, se requiere una interpretación autónoma del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Las convicciones religiosas son el núcleo de un derecho fundamental especialmente protegido y, por tanto, los datos al respecto son muy sensibles. Por otra parte, la protección de las leyes afecta a todo tratamiento de cualquier dato personal que no se pueda relacionar con las excepciones recogidas por la norma comunitaria. Sentencias previas del Tribunal de Justicia han establecido que la directiva es aplicable a actividades voluntarias y religiosas.
El magistrado considera indiscutible que la protección de datos opera respecto a las que dejan constancia de la pertenencia a una religión. Según el Código Canónico, el bautismo se registrará sin demora, haciendo constar datos como el nombre y apellidos de la persona bautizada, su fecha y lugar de nacimiento, nombres de madres y/o padres, madrinas y padrinos y testigos. Además, los registros se actualizan con anotaciones como la confirmación o el matrimonio. El hecho de que no estén ordenados alfabéticamente o por fecha de nacimiento hace, es cierto, más difícil una investigación, pero no los descarta como conjunto estructurado de datos. También, la práctica cotidiana demuestra que los datos pueden ser tratados por terceras personas (investigadoras, historiadoras). Por lo tanto, existen dudas razonables sobre los conceptos de derecho comunitario que se aplican.
La sala podría haber vulnerado su obligación de exclusivo sometimiento y respeto a la ley (art. 117.1CE) y podría haber ignorado el principio de cooperación leal del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que obliga a todas las instituciones de los estados a adoptar las medidas apropiadas para conseguir los resultados previstos en las directivas. Este desconocimiento manifiesto y reiterado puede originar responsabilidad patrimonial por los daños causados a la ciudadanía por la violación de sus derechos.
Concordato. El acuerdo sobre asuntos económicos de 03/01/1979, entre el estado español y el Vaticano, tiene naturaleza de tratado internacional, está aprobado por las Cortes y, por tanto, forma parte del ordenamiento jurídico español (art. 96CE). El artículo 1.6 del acuerdo establece que los archivos, registros y documentos eclesiástico son inviolables.
El Arzobispado de Valencia alega que la imposición de un registro supone una infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al violar la Ley Jurisdiccional (art. 88.1.d). y la Convención de Viena (23/05/1969, art. 27: una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado). Por lo tanto, no cabe la aplicación de la ordenación interna, incluida la propia Constitución, más aún cuando el acuerdo es constitucional. También defiende que no se puede cancelar el registro de un hecho histórico como el bautizo, aunque si que se podrían cancelar datos personales como el nombre y apellidos de la persona bautizada.
La Audiencia Nacional establece que, de acuerdo con la jerarquía normativa, el concordato debe ser interpretado de acuerdo con la Constitución, y esta interpretación debe respetar el derecho fundamental a la protección de datos (arte 94-95CE) que, además, se ajusta a una normativa comunitaria. La inviolabilidad se refiere a cualquier intento de intromisión por parte de las instituciones del estado y no se puede aplicar ante la ciudadanía que quiere ejercitar su derecho fundamental a la protección de datos. Si se aplicara, o el tratado quedaría por encima de la Constitución, o se está generando una situación de excepción de los derechos fundamentales. Ni siquiera el Arzobispado reclama estar dentro de las excepciones establecidas por la LOPD o por la normativa europea.
El Tribunal Supremo coincide con la Audiencia Nacional en que no se puede invocar la inviolabilidad del concordato frente al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos para la ciudadanía.
Libertad religiosa. El Arzobispado considera que la Constitución española (art. 16.1) y la LO de Libertad religiosa (art. 6 LO7/1980) reconocen su libertad de organización interna, que opera como un límite al derecho individual de protección de datos.
El Arzobispado apela al artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional para defender la vulneración de la libertad religiosa, que incluye el respeto a su autonomía para el establecimiento de sus formas de organización y funcionamiento. Considera que, incluso cuando primara el derecho fundamental a la protección de datos de una persona sobre la libertad religiosa, no se podría imponer un registro en un libro de bautismos. El estado no puede vulnerar un tratado internacional para proteger un derecho fundamental. Se puede ordenar el registro de la apostasía, pero no se puede imponer la modificación de un documento protegido por concordato.
La Audiencia Nacional remite a la STC 177/1996, que establece que la libertad religiosa es un derecho subjetivo de doble dimensión, interna y externa:
- Interna: espacio de autodeterminación intelectual ante el hecho religioso, íntimo.
- Externa: ejercicio de la libertad de conciencia y de creencias ante terceras personas. Se traduce, también, en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso (STC 46/2001, de 15 de febrero).
Está garantizada por la ley, tanto para grupos y organizaciones como para las personas. Su ejercicio no tiene otro límite que el respeto a los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, y no se puede invocar para imponer las convicciones propias a otras personas ni para condicionar su comportamiento (STC 141/2000). Si la libertad religiosa diera cobertura a limitaciones de los derechos fundamentales no existiría principio de seguridad jurídica ni, por tanto, estado democrático de derecho. Por eso, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan a los derechos terceras personas y bienes jurídicos protegidos, se aplicarán límites que operan en los dos sentidos y que obligan a un ejercicio de ponderación.
La sentencia de la Audiencia dice que los registros de los libros de bautizos constituyen, al menos, una apariencia de pertenencia a la iglesia católica y, por tanto, es legítimo que una persona, en ejercicio de su libertad de conciencia, quiera dejar constancia de su oposición a ser considerada miembro de la iglesia. Apoyar este ejercicio de una libertad individual no puede considerarse una vulneración de la libertad religiosa ni un ataque a la autonomía de la iglesia.
* Es una interpretación equivocada del acto claro, que establece que los tribunales supremos estatales quedan liberados de la obligación de formular un reenvío prejudicial de interpretación cuando:
- Se constata que la cuestión suscitada no es pertinente.
- Cuando ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia.
- Cuando la interpretación del derecho comunitario se revela con tal evidencia que no cabe duda razonable sobre su solución. Se debe tener la seguridad de que esta interpretación sería de aplicación por los tribunales jurisdiccionales del resto de estados y por el Tribunal de Justicia. Por tanto, no se alude a una convicción subjetiva del tribunal, sino a una condición objetiva.
4. Sentencia Tribunal Supremo - 5. Relación escritos de apostasía - 6. Curiosidades Código Canónico
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Publicado en mujerpalabra.net en junio 2011