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Pensamiento - Crítica a las religiones - Apostasía

Volver a Apostasía Curiosidades del Código Canónico

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1. Qué es y cómo apostatar - 2. Ley de Libertad Religiosa - 3. Relaciones Estado - Iglesia católica
4. Sentencia Tribunal Supremo - 5. Relación escritos de apostasía - 6. Curiosidades Código Canónico

Fuente: Intituto Martín de Azpilcueta, Código de Derecho Canónico
1987, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra

Comentario: La apostasía es una figura del Derecho Canónico que queda definida en el Canon 751, como el rechazo total de la fe católica. El Canon 1364 la castiga como un delito religioso. Es un pecado, según el comentario que las personas juristas hacen de este Canon: señalan que la apostasía se comete cuando:

  • 1) La persona ha sido bautizada en la fe católica.
  • 2) Se ha abjurado consciente y públicamente de esta fe.
  • 3) La apostasía se comunicará a terceras personas.

El castigo por apostasía (Canon 1364) es la excomunión latae sententie, es decir, desde el momento que se comete.  Según el Código Canónico, se debería aplicar en el fuero interno y externo (es decir, que debería tener, además del castigo religioso, consecuencias penales que la iglesia no puede dictar). 

No se especifica su registro en los Libros de Bautismo, y tampoco se establece un procedimiento a seguir.  Por tanto, el Canon 1364 deja esta función en manos del obispado.

El Canon 864 define a la persona capaz del bautizo: todo ser humano no bautizado. Otros cánones establecen que las adultas, las que tienen uso de razón, deben manifestar su voluntad para recibir el bautismo. Esta legislación pone de manifiesto que se reconoce, se practica y se fomenta el bautizo de personas que no son conscientes de la relevancia de este acto.

También, el Canon 867 afirma que niñas y niños deben recibir el bautismo lo antes posible.  Por lo tanto, el Código Canónico establece que se debe presionar a madres y/o padres para que bautizan a personas que no pueden decidir por sí solas.

El Canon 877 regula el registro de los bautizos en el Libro Bautismal.  Es un registro de un hecho objetivo que se puede entender como histórico y que, por tanto no se refiere a las actitudes de las personas bautizadas posteriores a la fecha de ese registro. La Iglesia, por tanto, podrá negarse a destruir esos registros, pero eso no tiene relación con el acto individual y posterior de la apostasía, definido por su propia legislación canónica y que es otro hecho histórico que se debería registrar con el mismo celo.

Los cánones - Con ADNV lenguaje

Libro III, La función de enseñar de la Iglesia

CANON 748 (página 470):

1. Todas las personas están obligadas a buscar la verdad en lo que se refiere a Dios y a su Iglesia y, una vez conocida, por ley divina, el derecho y el deber de abrazarla y observarla.

2. A nadie le es lícito jamás coaccionar a las personas a abrazar la fe católica contra su propia conciencia.

Comentario al Canon 748: El punto 1 de este canon añade, sobre el anterior Canon 1322.2 del CIC 17, la apertura a que todas las personas reciban los medios de formación necesarios para abastecer la fe. El hecho de no estar bautizada no impide que la Iglesia se disponga a hacer llegar a todas ellas su mensaje de salvación.

El punto 2 no se puede interpretar a contrario sensu, es decir, no cabe coaccionar a nadie para que abarque la fe católica, aunque ello sea conforme a su conciencia. El antiguo Canon 1351 señalaba: No obligue a nadie a abrazar la fe católica contra su voluntad. Este principio es compatible con el de imponer penas canónicas a quienes cometen delitos de herejía, apostasía o cisma, y como prevé el Canon 1364. Tal principio estaba vigente desde las épocas más remotas del cristianismo (cfr. D. 74, 3 y 5; X, 5, 6, 9), y es distinto del principio y del derecho de libertad religiosa de los que se ocupó la Decl. Diginitatis humanae del Concilio Vaticano II, que hace referencia a la inmunidad de coacción en materia religiosa por parte de las autoridades civiles.

CANON 751 (páginas 473): Se dice herejía a la negación pertinaz después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de la sujeción al Sumo Pontificado o de la comunión con los miembros de la Iglesia sometidos a él.

Comentario al Canon 751: El antiguo Canon 1325 defin ía a la persona hereje, cismática y apóstata, el presente define lo que es herejía, apostasía y cisma. El Canon 1364 castiga con la censura de excomunión a las personas herejes, cismáticas y apóstatas. No incurrirán en tal censura las bautizadas que están de buena fe en la herejía o en el cisma (cfr. Unitatis redintegratio 3, y Ad Totam Ecclesiam 19, de 14.V.1967, AAS 1967 574-592) ni las que apostataron o abrazaron la herejía o el cisma antes de haber cumplido los dieciséis años (cfr. C. 1323), aunque la hayan hecho culpablemente. La apóstata, hereje o cismática que no haya incurrido en la censura de excomunión no necesita ser absuelta de tal censura para ser admitida a la plena comunión con la Iglesia Católica. Si de buena fe fue bautizada en la herejía o el cisma, basta que emita la profesión de fe, si incurrió culpablemente en apostasía, es necesario que abjure de su error.

Libro IV, De la función de santificar de la Iglesia

Parte I, los Sacramentos

Capítulo III, De los que van a ser bautizados

Canon 864 (página 538): Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo él.

Comentario al Canon 864: Esta capacidad universal para el bautismo se funda en la voluntad divina de salvar a todas las personas, y en la necesidad de renacer por el agua y el Espíritu Santo para encontrar en el reino de los cielos (cfr. 10 3 , 5). La razón de que no se pueda repetir el bautismo reside en el carácter indeleble que imprime este sacramento. En el ámbito de la capacidad que aquí se contempla, carecen de relevancia circunstancias como la infancia o la condición adulta, o las previsiones humanas sobre la futura educación cristiana de la persona bautizada, porque estas situaciones, que se contemplan en los cc. posteriores, aunque tienen una relevancia específica en cuanto a la legitimación de las personas a bautizar, no tienen la menor incidencia en el ámbito de la capacidad jurídica para recibir el Bautismo y, por tanto, no pueden hacerlo nulo.

Canon 867 (página 540):

1. Madres y padres tienen obligación de hacer que sus hijas e hijos reciban el Bautismo en las primeras semanas, cuando antes después del nacimiento e incluso antes de él, acudan a la rectoría para pedir el sacramento para su hija o hijo y prepararse debidamente.

2. Si la niña o niño se encuentra en peligro de muerte, debe recibir el Bautismo sin demora.

Comentario al Canon 867: Esta obligación de procurar cuanto antes el Bautismo de las hijas e hijos existe siempre, porque no haya razón alguna que exima a madres y padres de este deber, fundado en la necesidad de este sacramento para la vida sobrenatural y la salvación.  Es por eso que la Iglesia siempre haya reprobado las actitudes dilatorias del Bautismo (cfr. Instr. Pastoralis actio 5, AAS 72 1980 1140).

La coherencia de la disciplina sobre el Bautismo de niñas y niños se basa en que la vida sobrenatural, como la de orden natural, no es efecto de la voluntad de la persona: en esto está la caridad, no que nosotros amamos a Dios, sino que él nos amó y envió a su hijo, víctima expiatoria de nuestros pecados (I 10 4, 10); cfr. Instr. Pastoralis actio 19 y 20 AAS 72 1980 1146.

Es de notar, por último, que se expresa muy claramente a este C. la voluntad de la fuente legislativa que la apropiada preparación al Bautismo no debe implicar retrasos en la administración del sacramento.

Capítulo V. De la prueba y anotación del Bautismo administrado

Canon 877 (página 544):

1. La persona responsable de la parroquia del lugar en el que se celebrará el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismos el nombre de las bautizadas, haciendo mención de quien administró el sacramento, madres y padres, madrinas y  padrinos, testimonios, si los hubo, y lugar y día que se administró e indicando asimismo el día y lugar de nacimiento.

2. Cuando se trata de una hija o hijo de madre soltera, se inscribirá el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos testimonios, y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante la rectoría y dos testimonios, en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre de la persona bautizada, sin hacer constar para nada el de madres o padres.

3. Si se trata de una persona adoptada, se inscribirá el nombre de quienes la adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de madres y padres naturales, según lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.

Comentario a los cánones del 875 al 878: Dada la importancia que tiene la situación jurídica dimanante del Bautismo, tanto el bien público de la Iglesia como las garantías que se deben los derechos de las personas bautizadas, postulan que la administración del sacramento tenga lugar ante testimonios que puedan dar fe de su celebración. Junto a la prueba testifical, contemplada en el C. 876, los CC. 877 y 878 destacan la importancia de la prueba documental, en base a la anotación del Bautismo administrado. Es de notar la importancia que atribuyen estos Cc. a la función certificadora que corresponde a la rectoría propia, a quien se debe notificar siempre la celebración del Bautismo.

Libro IV, De las sanciones en la Iglesia

Parte I, De los delitos y penas en general

Título II, De la ley penal y del precepto penal

Canon 1314 (página 793): La pena es generalmente ferendae sententie, de manera que sólo obliga a la persona rea desde que le ha sido impuesta, pero es latae sententie, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.

Comentario al Canon 1314: Ah í se establece otra división de la pena. Esta vez por razón de su aplicación. El C. recoge abreviado la definición del C. 2217 del CIC 17, que dice así: latae sententie, si la pena determinada va anexa a la ley o el precepto de tal manera que se incurra en ella por el mismo hecho de haberse cometido el delito; ferendae sententie, en necesario que la judicatura o la superioridad lo apliquen.

La pena latae sententie debe estar siempre determinada por la norma, ya que en ella se incurre ipso facto. La pena ferendae sententie, sin embargo, puede estar determinada en la norma o dejar su determinación a estimación prudente de la judicatura como dice el C. 1315.2. La pena no sólo es latae sententie si la norma penal lo señala expresamente, por lo tanto, en caso de duda, siempre es ferendae sententie. Lo es debido al carácter más favorable de esta segunda.

Canon 1318 (página 795): No establezca la fuente legisladora penas latae sententie si no es tal vez contra algunos delitos dolosos especiales que pueden causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententie, y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, sino es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.

Comentario a los C ánones del 1316 al 1318: Consecuente con el criterio de descentralizar en lo posible el poder legislativo, el Código reconoce al Obispado diocesano gran amplitud legislativa-penal. Para evitar, sin embargo, que el ejercicio indiscriminado de dicho poder produzca efectos negativos y perjudiciales a las personas fieles, los CC. referidos señalan diversos criterios, dirigidos especialmente a los Obispados diocesanos y cuantos tienen potestad de dar leyes particulares.

El c. 1318 recoge el principio 9 de los que la Comisi ón pontificia para la reforma del CIC estableció como directrices por realizar dicha reforma. Dice así: Las penas, generalmente, deben ser ferendae sententie, y deben imponerse y remitirse sólo en el fuero externo. En cuanto a las penas latae sententie se refiere, aunque no pocas personas han pedido su abolición, la idea es que se reduzcan a poquísimos delitos, y estos gravísimos. (Communications 2, 1969, p. 85).

Si el llamado criterio se refiere a todas las penas latae sententie, especialmente debe aplicarse a la excomunión; ya que ésta, para compartir la ruptura de la comunión jurídica con la Iglesia, constituye la censura más grave que se puede poner.

La pena latae sententie es una figura híbrida -jurídico-moral- que crea confusión y conflicto entre el fuero externo y el fuero interno; respecto  a la imposible aplicación, en toda su extensión, el principio 9 mencionado, ya que se refiere al fuero externo como al propio Derecho penal. De ahí que la pena latae sententie sea considerada como una excepción especialísima.

Libro VI, De las sanciones en la Iglesia

Parte II, De las penas pera cada uno de los delitos

Título I, De los delitos contra la religión y la unidad de la Iglesia

Canon 1364 (página 821):

1. La persona apóstata la fe, la hereje o la cismática incurran en excomunión latae sententie, quedando firme lo prescrito en el C. 194.1 2 º, la persona del clero puede ser castigada además con las penas enumeradas en el C. 1336.1, 2 º y 3er.

2. Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

Comentario al Canon 1364: Delito. En el C. 751 se encuentran las definiciones de herej ía, apostasía y cisma. Siempre que se den los requisitos allí establecidos existen los pecados de herejía, apostasía y cisma, ahora bien, para que haya delito se requiere, además, que tal acción sea no sólo externa sino que también tenga incidencia social directa a través de la alteridad, es decir, que tal acción debe ser recibida por terceras personas (C. 1330): con esta explicación se resuelve la discusión doctrinal sobre la suficiencia o no del puro carácter externo de la acción, para que ésta pueda ser calificada de delictiva. El Directorio Ad Totam Ecclesiam excluye del supuesto de este canon las personas nacidas y educadas en las Comunidades eclesiales separadas.

Sanción penal. Censura -excomunión- latae sententie, para cualquier persona delincuente; pena expiatoria ferendae sententie semideterminada facultativa, que puede añadirse a la anterior en caso de que la delincuente sea clériga. Si las circunstancias subjetiva u objetiva señaladas en el punto 2 aumentan la gravedad del delito, la superioridad puede aumentar las penas expiatorias hasta llegar, si la delincuente es clériga, a la dimisión del estado clerical. Los efectos procedentes de la pérdida penal del estado clerical se incluyen en los CC. 291-293. Aquí cabe destacar que dicha pérdida no conlleva la dispensa de la obligación del celibato.

1. Qué es y cómo apostatar - 2. Ley de Libertad Religiosa - 3. Relaciones Estado - Iglesia católica
4. Sentencia Tribunal Supremo - 5. Relación escritos de apostasía - 6. Curiosidades Código Canónico

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Publicado en mujerpalabra.net en junio 2011